EXP. N. º 04871-2025-PA/TC
LIMA
NEXA RESOURCES PERÚ S.A.A. Y OTROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTOS

Los escritos presentados el 9 de abril de 2026 (003127-2026-ES) y el 8 de junio del 2026 (004827-2026-ES), por Nexa Resources Perú S.A.A y otros, representada por las señoras María Grazzia Espinoza Suárez y Solanch Casia Estrella Revilla, a través de los cuales se desisten del recurso de agravio constitucional de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “en el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento”.

  2. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone lo siguiente:

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.

  1. Asimismo, debe indicarse que el artículo 343, primer párrafo, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable subsidiariamente al proceso constitucional en virtud del Artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala lo siguiente:

(…) el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.

  1. En el presente caso, las señoras María Grazzia Espinoza Suárez y Solanch Casia Estrella Revilla, en calidad de apoderadas de Nexa Resources Perú S.A.A y otros, expresan la voluntad de su representada de desistirse del recurso de agravio constitucional; acreditan contar con poder suficiente y vigente para desistirse de actos procesales y medios impugnatorios; y han cumplido con legalizar su firma ante el secretario relator. Han satisfecho, pues, los requisitos formales anotados en los fundamentos 1 y 2, supra.

  2. Siendo así, corresponde tener por desistida a la amparista Nexa Resources Perú S.A.A, representada por las señoras María Grazzia Espinoza Suárez y Solanch Casia Estrella Revilla, del recurso de agravio constitucional1 interpuesto contra la resolución de vista de fecha 22 de agosto de 20252, concedido mediante Resolución 12, de fecha 12 de setiembre de 20253.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Tener por desistida a Nexa Resources Perú S.A.A, representada por las señoras María Grazzia Espinoza Suárez y Solanch Casia Estrella Revilla, del recurso de agravio constitucional interpuesto en autos; en consecuencia, queda firme la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 423 a 432).

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

  1. El recurrente, solicita se admita su desistimiento del Recurso de Agravio Constitucional.

  2. Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, en tanto se dispone tener por desistida a la empresa NEXA RESOURCES PERÚ S.A.A y otros del Recurso de Agravio Constitucional, discrepo de lo señalado en el fundamento 3 que hace referencia a la supuesta necesidad de aplicar de manera subsidiaria el artículo 343 del Código Procesal Civil para resolver el desistimiento del RAC.

  3. Al respecto, el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

  1. Conforme a lo señalado, ante un vacío o defecto del NCPCo., resulta de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH, no el Código Procesal Civil. Dicho dispositivo se utiliza solo en supuestos extraordinarios de manera subsidiaria siempre que no se afecte a las partes ni a los fines del proceso constitucional.

  2. En el presente caso, el artículo 50 del código adjetivo constitucional señala que en el amparo “(…) es procedente el desistimiento”. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que:

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.

  1. Por tanto, la normativa procesal constitucional y la regulación interna del Tribunal son claros en cuanto a que la única formalidad que se requiere para admitir los desistimientos consiste en verificar que se hubieran presentado por escrito con firma legalizada.

  2. Debe recordarse que no estamos ante un proceso donde haya de por medio meros intereses patrimoniales por resolver, tales como una obligación de dar suma de dinero o desalojo, entre otros. La controversia sub litis se da en el marco de un proceso de la jurisdicción constitucional de amparo, donde se tutela el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, no se puede aplicar la rigidez de las reglas de un proceso civil a un caso constitucional. En el presente amparo no se discuten temas de dinero o contratos, por el contrario se discute si el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo afectó o no los derechos fundamentales de una persona.

  3. Por las razones expuestas, no resulta necesario aplicar el Código Procesal Civil ni supletoria ni subsidiariamente para resolver la presente causa.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 480↩︎

  2. Fojas 423↩︎

  3. Fojas 494↩︎